La compraventa de la aeronave. Visión práctica para abogados

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La compraventa de una aeronave es una operación que puede variar en cuanto a su duración  y complejidad técnica, según las circunstancias. No es lo mismo, por ejemplo, una operación que incluya una primera inscripción en el Registro de Matrícula de AESA (o inmatriculación) porque el contrato implique un cambio en la nacionalidad de la aeronave además de en la propiedad, que un mero cambio de titularidad con sus correspondientes pactos, que, por supuesto, también tiene su proceso.

No se debe confundir este contrato con el contrato de fabricación y venta entre los fabricantes de las aeronaves y las aerolíneas, que supondría un contrato con elementos de la figura del  arrendamiento de obra y de la compraventa de cosa futura.

En tales contratos, los fabricantes imponen su condicionado propio, variando el posible margen de negociación de las cláusulas, según el tipo de cliente en cada caso. También la ley a aplicar elegida en ese tipo de contratos internacionales suele ser la del fabricante,  (de nuevo, y a falta de una investigación pormenorizada en la casuística de este tipo de contratos, todo lo dictará el poder de negociación de cada parte).

Sin embargo, tales contratos no serían contrarios al ordenamiento español, a la vista del Art. 181 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956, que aún continua en vigor:

La inscripción primera de las aeronaves contendrá, además de las generales, las siguientes circunstancias:

Primera. Número de la aeronave en el Registro de la matrícula.

Segunda. Fase de construcción en que se hallare, en su caso.

Tercera. Marca de fábrica; nombre, si lo tuviere; señales distintivas, número y potencia de los motores, fuselaje, capacidad de carga o de pasaje y cuantas características contribuyan su más perfecta* identificación, así como el lugar de su estacionamiento habitual.

Cuarta. Su valor.

Quinta. Especificación de los seguros concertados y en especial de los de carácter obligatorio, con expresión de la entidad aseguradora, clase, cuantía, del seguro y número de la póliza”.

Esta disposición identificaría al contrato de construcción como título que posibilita la adquisición originaria de la propiedad de la aeronave mediante una escritura pública otorgada por un constructor en la que constasen el precio, forma y condiciones de pago, constituyendo tal escritura el título que posibilita la inscripción registral del dominio.[1] Ello siempre que se describan adecuadamente las prestaciones de construir y traspasar la futura propiedad de lo construido, (lo que evitaría discusiones doctrinales a la vista de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1987).

Por lo que respecta a la construcción de aeronaves por aficionados, exclusivamente sujetas a la legislación nacional y totalmente al margen de la regulación de la industria aérea y el derecho comunitario, debe traerse a colación el artículo 16 de la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados:

La propiedad de una aeronave de aficionado no será transmisible hasta pasados los primeros cuatro años a partir de la matriculación”.

La aeronave debe inscribirse en el Registro de Matrícula, pero, hasta que no transcurran 4 años desde entonces, su propiedad no se puede transmitir.

Cumplidos los requisitos expuestos más arriba exigidos por la ley y los contratos, los diferentes adquirentes de la propiedad de la aeronave en virtud del contrato de fabricación pueden transmitir válidamente su propiedad.

Sentada esta delimitación,  a continuación analizaremos paso a paso una operación de compraventa de aeronave “sencilla” entre partes españolas y aplicando la ley española, sin perjuicio de realizar referencias elementales a los usos propios de otras jurisdicciones.

 

1.- Primer paso: El poder que nos tiene que otorgar el cliente ante notario o Cónsul.

Debemos asegurarnos  de que  el cliente nos confiere poder bastante, (y apostillado, en caso de que la transacción implique un cambio en la nacionalidad de la aeronave, aunque en este caso no sea necesario), para la operación a realizar, que incluya el empoderamiento expreso al letrado para actuar en la operación de compraventa de la aeronave, la firma de documento y la intervención ante organismos públicos y privados.

Esto evita el riesgo de comparecer en la notaría y que el fedatario público nos indique que el poder no es bastante para proceder a la firma, con lo que ello conlleva, ya que las fechas de los pagos y de elevación a público del contrato de compraventa suelen estar pactados de antemano en el contrato, para la seguridad de ambas partes. Las gestiones ante la Agencia Tributaria también precisan de un poder adecuado de representación.

 

2.- El segundo paso. Redactar el contrato privado entre las partes. Lo cual implica tener en cuenta lo siguientes puntos:

A.- Identificar de manera exacta la aeronave y todos los elementos que el cliente desea incluir dentro de ese concepto.

La aeronave tiene naturaleza de cosa compuesta, debiendo asegurarse de la exacta extensión de lo que el cliente quiere vender o comprar, y si ello incluye los repuestos de la misma y todos los elementos y accesorios que la componen en la actualidad. Nada debe darse por sentado.

Art 39 Ley Hipoteca Mobiliaria: “La hipoteca comprenderá, salvo pacto en contrario, la célula, motores, hélices, aparatos de radio y navegación, herramientas, accesorios, mobiliario y, en general, pertrechos y enseres destinados al servicio de la aeronave, aunque sean separables de ésta. Los repuestos de almacén quedarán hipotecados con la aeronave, siempre que consten inventariados en la escritura de hipoteca”.

B.- Identificar de manera exacta las características, estado y circunstancias de la aeronave.

Por ejemplo debemos averiguar, precisamente, si debemos proceder a la previa matriculación de la aeronave en España, en cuyo caso se procederá antes que nada frente a AESA rellenando su Modelo 2 y pagando la tasa que proceda, que se indicará en el reverso del documento.

Seguidamente, es muy importante no perder de vista si el pacto va a consistir en adquirir la aeronave “como está y donde está”, o si, por el contrario, procederemos a equilibrar ese principio según los intereses de nuestro cliente. Es decir, hay que cuidad al máximo el aspecto de la transferencia de riesgos entre las partes en lo que a la aeronave respecta.

En principio es obligación del vendedor el comunicar todas las circunstancias e información que conozca de su aeronave y entregar la documentación exigible, para posibilitar que el comprador pueda usarla de manera efectiva. A su vez, es obligación del comprador pagar el precio en la fecha y modo estipulados, el cual variará dependiendo de las características, antigüedad y el estado de mantenimiento y conservación de la aeronave.

Al respecto es esencial la letra de los siguientes preceptos del Código Civil aplicables a cualquier compraventa, relativos a la evicción y los vicios ocultos:

Artículo 1477: “Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias”.

Este último supuesto de renuncia sería el caso de que el vendedor aceptase la aeronave “como está y donde está”. Lo cual tendrá su lógica incidencia en el precio. Este no es un supuesto poco frecuente, (con el límite el artículo 1476 Cc de la mala fe del vendedor), tal y como se desprende de la jurisprudencia:

SAN 118/2015, 14 de Diciembre de 2015: “En fecha 5 de julio de 2006, se suscribe entre DASSAULT AVIATION, S.A, (en adelante, DASSAULT) y GESTAIR, S.A., (en adelante, GESTAIR) un CONTRATO DE VENTA DE AERONAVE conforme al cual DASSAULT convino en vender a GESTAIR, y GESTAIR acordó adquirir la aeronave marca DASSAULTCon consentimiento de GESTAIR, se establece que BANSALEASE no responde ni frente a GESTAIR ni frente a terceros de la idoneidad, funcionamiento, aeronavegabilidad, estado, valor, diseño, calidad, durabilidad, comerciabilidad o garantías de la aeronave o de su entrega o de saneamiento por evicción o vicios ocultos. A partir de la fecha de entrega GESTAIR es la única responsable a todos los efectos de la aeronave…”.

Artículo 1484: “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1485: “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”.

En cualquier caso, por estos motivos se pactan las pruebas de vuelo de la aeronave a la venta a más de un efecto.[2] Es importante añadir que, si se pacta el reconocimiento de la aeronave por un perito, ha de tenerse en cuenta el artículo 1845 Cc.

A tal efecto será necesario solicitar a  la parte vendedora documentación para evitar sorpresas y de modo que se tenga a la vista en el momento de firmar: Certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, Programa aprobado y Manual de mantenimiento de la aeronave,  Libro de aeronave y libro de motor, Seguro de la aeronave, Nota Simple del registro de bienes muebles sobre la aeronave objeto del negocio jurídico y su historial en su caso….etc. También se puede contactar con AESA para averiguar si existe alguna denuncia. [3]. El haber solicitado el comprador (y entregado el vendedor) un documento clave como el certificado de aeronavegabilidad a exhibir en el momento de la firma del contrato ante notario, fue decisivo en la SAP Baleares 325/2017, 19 de Octubre de 2017, de modo que el Tribunal no declaró culpable a la vendedora de los defectos de aparición posterior  de la aeronave.

C.- Preparar un acuerdo entre las partes, examinada la documentación, donde como mínimo se recojan la fecha forma y pago de la cantidad acordada y los pactos en materia de evicción y vicios ocultos que hemos visto.

La firma del contrato produce la transferencia de la propiedad. A su vez es necesario un acuerdo escrito inscribible posteriormente en el Registro de Bienes Muebles para obtener verdadera seguridad jurídica entre partes y frente a terceros. No en vano, el artículo 12 LNA exige documento escrito para la compraventa.

Cuando la ley de aplicación no es la española, la entrega de la aeronave y los riesgos inherentes a ésta se materializa cuando ambas partes firman un documento por el cual el vendedor firma la carta de venta (bill of sale) y el comprador el documento de aceptación (acceptance certificate). Es celebre el nombre del documento de transmisión de propiedad de la aeronave, (propio de jurisdicciones extranjeras pero que se cita por su interés), denominado “Bill of Sale”[4]. Se pueden encontrar plantillas del Bill of Sale sin dificultad por internet.[5]

3.- El tercer paso, sería la de acudir al notario para formalizar una Escritura Pública de compraventa que inscribir en el Registro de Bienes Muebles.

En Notaría se solicitará: [6]

  1. Documento fehaciente del pago (que facilitará el banco).
  2. Certificado de matrícula de la aeronave (donde se relaciona la matrícula de la misma con el nombre del vendedor).
  3. Factura de compra del vendedor y Escritura de la Compra.
  4. La presencia en el acto de la firma de la escritura de la pareja del matrimonio de vendedor o comprador en el caso de que alguno de ellos haya comprado o compre la aeronave en régimen de gananciales. Si alguno de ellos lo hiciera en régimen de separación de bienes debe presentar la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales.
  5. DNI original de ambas partes.

 

4.- Cuarto paso: firmada la escritura de la Notaría, proceder realizar el Pago de impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias. Los formularios varía de una a otra CCAA.

5.-Quinto paso. Registro de la Escritura pública en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid. Se debe presentar la Escritura Pública, acompañada del documento de pago del Impuesto de Transmisiones Mod. 601 ó 600 en la CCAA Madrid.

Además, se debe adjuntar:

  1. Original de la póliza de seguro vigente del avión.
  2. Si el comprador de la aeronave ha efectuado la adquisición en régimen de separación de bienes, ha de aportar la escritura de capitulaciones matrimoniales y la nota de su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
  3. Pago del coste.

 

7.-Sexto paso. Inscripción en el Registro de Matrícula de AESA. Se ha de cumplimentar el impreso de cambio de titularidad modelo 4 de AESA, que se exhibe en la propia web de AESA, y pagar la tasa cuyo justificante de pago se adjuntará con el resto de la documentación que se indica en el reverso del mismo. La tasa variará según sea la aeronave  o no de tipo ultraligero.

 

IRENE SANCHEZ DE RIO MORETA. 7 DE ENERO DE 2020.

[1] Así lo indica D. Julio López Quiroga en la página 619 de la Segunda Edición de la obra “La Regulación de la Industria Aeronáutica” dirigida por Adolfo Menéndez Menéndez”. Ed Thomson Reuters Legal. También ahí se cita y reproduce la sentencia de 1987 referida.

[2] Pag 510 de la Obra “Derecho Aéreo y del Espacio”.2014. Marcial Pons. Mª José Morillas Jarillo, Mª Victoria Petit Lavall, Mª Jesús Guerrero Lebrón.

 

[3] https://www.seguridadaerea.gob.es/lang_castellano/q_s/denuncias/default.aspx

 

[4] Mª José Castellanos Ruiz en la pág 186 de su obra “Compraventa Internacional de Grandes Aeronaves Civiles”. 2017. Ed. Dykynson, no considera que el Bill of Sale sea el contrato de compraventa propiamente dicho, donde se contienen todos los pactos y obligaciones, sino que la denomina: “factura”, casi a modo de título valor nominativo. En la misma línea Julio López Quiroga con una referencia breve de la página 623 de la obra citada, que no resulta muy reveladora, pero que podría sugerir que el Bill of Sale y en contrato son documentos diferentes. Sí los equipara, por ejemplo, la Dirección General de la Aviación Civil de Chile: https://www.dgac.gob.cl/portalweb/rest-portalweb/jcr/repository/collaboration/sites%20content/live/dgac/documents/registroaeronavesdgac.pdf. También la Autoridad Aérea Venezolana: http://www.inac.gob.ve/art/template3/c4fb9Fo_Ins_Doc_Reg_14-01-10.pdf

Lamentablemente el Bill of Sale no se menciona como tal en el formulario de AESA “de Solicitud de Matriculación (Modelo 2) excepto aficionados”. Por lo que tampoco este documento arroja luz sobre la cuestión.https://www.seguridadaerea.gob.es/media/4506370/mod_2_matriculacion_definitiva.pdf.

Investigando en los modelos que podemos encontrar por internet, algunos como el que se puede encontrar en la siguiente dirección: https://billofsale.net/general/aircraft-bill-of-sale/, permiten concluir que se trata de un verdadero contrato con un contenido obligacional completo.

 

[5]   https://www.google.com/search?q=bill+of+sale+aircraft+template&rlz.

[6] https://www.volarenavioneta.es/app/download/5806830809/Procedimiento+cambio+de+titularidad+carlos+martin+albo.pdf.

 

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